<BR /> TIEMPO Y DESTINO

Intangibilidad suprema de la sentencia constitucional

Luis Morales Chúa

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El Derecho es una lluvia de normas coercitivas que moja y limpia, cada minuto del día, la vida de los pueblos que han alcanzado a través de los tiempos un elevado grado de civilización.

Así es, aunque no nos demos cuenta de ello, y no es necesario llegar al momento de que un juez declare la existencia de la violación de una de esas normas, con la imposición de una pena, para sentir o entender que vivimos inmersos en un mundo donde las normas jurídicas llueven y valen.

El Derecho nacional coexiste con un Derecho internacional —público, privado, penal, procesal, humanitario, etcétera— que norma el comportamiento de los Estados entre sí y numerosos sujetos internacionales, en una relación que se ha intensificado por conducto de convenciones y pactos cada vez más numerosos y eficaces, y que crean una jurisdicción supranacional.

El ordenamiento jurídico nacional ha experimentado un constante perfeccionamiento hasta proveer a las personas de más y mejores derechos, frente a la autoridad a veces arbitraria del Estado, cuyos funcionarios se dan de cabezazos con las leyes. Ese proceso de formación del ordenamiento jurídico alcanzó un nuevo grado de perfección en 1986 con la creación, por parte de la Asamblea Constituyente, del Tribunal Supremo Electoral, el Procurador de los Derechos Humanos y la Corte de Constitucionalidad, instituciones odiadas por el actual Gobierno.

La Corte de Constitucionalidad tiene importancia capital porque perfecciona el sistema legal de Guatemala, llenando un vacío que existió durante muchos años. Es el tribunal que dicta sentencias que no son revisables por ningún otro tribunal en el ámbito nacional.

Está en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico al punto de que suele repetirse que “la Constitución dice lo que la Corte dice que dice”. Y, en todo caso, bueno es recordar que en este país que padece las arbitrariedades del poder político, corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado están obligados constitucionalmente a prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones, sin excusa ni pretexto. La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca —la Corte de Constitucionalidad, incluida—, y ningún funcionario, diputado y magistrado de tribunales no constitucionales, podrá intervenir en la administración de justicia constitucional. Y si surge por ahí algún desobediente, la ley de amparo le tiene una dedicatoria especial. El artículo 78 dice: “La desobediencia, retardo u oposición a una resolución dictada en un proceso de amparo de parte de un funcionario o empleado del Estado y sus instituciones descentralizadas y autónomas es causa legal de destitución, además de las otras sanciones establecidas en las leyes”. Y el artículo 79 dispone: “Responsabilidad penal. Toda persona extraña a un proceso de amparo que, en cualquier forma, por acción u omisión, retardare, impidiere, o estorbare su tramitación o ejecución, será responsable penalmente de conformidad con la ley”.

Finalmente cito que ninguna otra autoridad debe intervenir en la administración de justicia. Contra las resoluciones definitivas de la Corte de Constitucionalidad no cabe recurso alguno, lo cual significa que sus resoluciones definitivas son intangibles, esto es que no deben ser discutidas ni desacreditadas por funcionarios del Gobierno, sea cual fuere su jerarquía, porque esto genera responsabilidades.

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